¿A partir de que momento son efectivos los acuerdo que toma la Junta?
.- Si la ley no previere otra cosa, desde el momento del cierre del acta, que tendrá lugar al terminar la reunión o como máximo dentro de los diez días naturales siguiente.
¿ Puede un propietario a título individual impugnar un acuerdo tomado por la Junta?
.- Si, en algunos casos si. Cuando se considere que el acuerdo es contrario a la ley o a los estatutos, o sea lesivo para los intereses de la comunidad en beneficio de unos propietarios o suponga un grave perjuicio para algún propietario etc. se lo comunicará al presidente y podrá acudir ante los tribunales para que el juez lo anule.
¿Quedan en suspenso los acuerdos que se impugnan?
.- No, salvo que el juez así lo disponga estos son ejecutivos.
Un grupo de propietarios en desacuerdo con la gestión del presidente convocan una Junta Extraordinaria para tratar su destitución, ¿quien la preside?
.- Aunque el fin sea el mencionado, será él quien presida la reunión.
Un grupo de propietarios ve con preocupación algunos problemas que aquejan a la comunidad y piensan que deberían atajarse sin mas dilación. Puesto al habla con el presidente, este no comparte la misma opinión y alegando estar muy ocupado dispone esperar a la próxima reunión ordinaria. ¿Podrían estos propietarios ignorar al presidente y convocar por su cuenta una junta extraordinaria?
.- Así es. Si estos representan mas del 25% de propietarios o acumulan mas del 25 % de participación podrán convocarla al margen de cuales sean los motivos que aduzca el presidente.
Para... ¿Que porcentaje necesito?
- Unanimidad: La unanimidad sólo se exige para aprobar o modificar de las reglas contenidas en el titulo constitutivo de la propiedad horizontal o en los Estatutos de la Comunidad.
- Tres quintas partes: El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, exige el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
- Mayoría: La realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes destinados a suprimir barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo o de los estatutos, tampoco exige unanimidad, sino que basta el voto favorable de la mayoría simple de los propietarios que, a su vez, representen la misma mayoría de las cuotas de participación.
La Comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo.
- Un tercio: La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación (antenas colectivas, televisión digital, etc.), o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas de energía solar, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos (gas natural, electricidad, etc.) puede ser acordada, a petición de cualquier propietario, con el voto favorable de tan sólo un tercio de los propietarios que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.
No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, puede autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.
¿Qué pasa con los propietarios ausentes?
El voto de los propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, no manifiesten su discrepancia por escrito al Secretario en el plazo de 30 días naturales a partir de la fecha en que se les comunique, se considerarán favorables al acuerdo.
¿Pueden impugnarse los acuerdos de la Junta de Propietarios?
Cabe impugnar los acuerdos de la Junta de propietarios ante los tribunales en los siguientes supuestos:
- Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
- Cuando perjudiquen gravemente para los intereses de la propia Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
- Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
Sólo pueden impugnar judicialmente dichos acuerdos aquellos propietarios que hubiesen votado negativamente en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas.El plazo para impugnar caduca a los 3 meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso el plazo caducará en 1 año.