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Ordenanza reguladora de tenencia animales de el Puerto de la Cruz

Las leyes no sólo castigan conductas delictivas.

También señalan el camino a seguir para poder vivir ordenadamente en una sociedad.

¿Sabías que los municipios se rigen por ordenanzas que son aprobadas por el Pleno del Ayuntamiento?

Una ordenanza es un tipo de norma jurídica que se incluye dentro de los reglamentos, y que se caracteriza por estar subordinada a la ley. Este término proviene de la palabra "orden", por lo que se refiere a un mandato que ha sido emitido por quien posee la potestad para exigir su cumplimiento. 

Son dictadas por el ayuntamiento para la gestión de su municipio, siendo debatidas y aprobadas por el pleno; aunque en algunos casos pueden emitirse por la autoridad del máximo órgano unipersonal, el alcalde o presidente municipal. Se utiliza el término en la administración local, con la expresión ordenanza municipal.

La presente Ordenanza tiene por objeto establecer aquellos requisitos exigibles en el término municipal de Puerto de la Cruz, para la tenencia de animales de compañía, y también de los utilizados con fines lucrativos, deportivos y de recreo, con la finalidad de conseguir por una parte, las debidas condiciones de salubridad y seguridad para los ciudadanos y la adecuada protección de los animales.

El no cumplimiento de una ordenanza o ley puede dar lugar a acciones ante la justicia

ORDENANZA REGULADORA DE TENENCIA DE ANIMALES DE
EL PUERTO DE LA CRUZ

A los efectos de su entrada en vigor y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, modificada por la Ley 57/2003, de 16de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, se hace público el texto completo de la modificación de la Ordenanza reguladora de la Tenencia de Animales, definitivamente aprobado al no haberse presentado ninguna reclamación o sugerencia una vez finalizado el período de información pública a que fue sometida tras su aprobación inicial, de acuerdo con el artículo 49 del mismo cuerpo legal.

Título I. Objetivo y ámbito de aplicación. 

Artículo 1.

1.1.  Esta Ordenanza regula las interrelaciones entre las personas y los animales, domésticos, de compañía, y los potencialmente peligrosos, en el ámbito territorial del municipio de Puerto de la Cruz.

1.2.  Se entiende por animales domésticos, a los efectos de esta Ordenanza, aquellos que dependen de la mano del hombre para su subsistencia.

1.3.  Son animales de compañía todos aquellos domésticos que, mantenidos igualmente por el hombre, los alberga principalmente en su hogar, sin intención lucrativa alguna.

1.4.  Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daño a las cosas. En todo caso se consideran animales potencialmente peligrosos los perros relacionados en el anexo I y los descritos en el anexo II del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999.

1.        5.El marco legal de esta Ordenanza es la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Decreto 117/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 8/1991, la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos de la Jefatura del Estado, el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, y demás disposiciones concordantes o complementarias.

Título II. Sobre la tenencia de animales.

Capítulo 1º. Normas de carácter general. Artículo 2.
2.1.- Con carácter general se autoriza la tenencia de animales domésticos en los domicilios particulares, quedando condicionada dicha autorización a:

-  Que las circunstancias higiénicas de alojamiento sean óptimas.
-  A la ausencia de riesgos en el aspecto sanitario.
-  A la inexistencia de molestias o peligros para los vecinos.
-  A que el alojamiento sea suficientemente espaciosas para el número de animales que albergue.


2.2.- La tenencia de animales potencialmente peligrosos, requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el Excmo. Ayuntamiento de Puerto de la Cruz, una vez verificado que reúne los requisitos recogidos en los artículos
3 de Ley 50/1999, de 23 de diciembre, y del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, para lo cual deberá presentar la siguiente documentación:

-                Fotocopia de D.N.I.

-                Fotografía tamaño carnet de la persona solicitante.

-                Certificado negativo de antecedentes penales.

-                Certificado de aptitud psicológica expedido por un centro de reconocimiento debidamente autorizado conforme al Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo.

-                Certificado de capacidad física expedido por un centro de reconocimiento debidamente autorizado conforme al Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo.

-                Certificado negativo de no haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, expedido por el órgano competente.

-                Fotocopia de póliza en vigor de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros causados por los animales, por una cuantía no inferior a 120.000 euros y vigencia anual.

-                Carta de pago de la tasa expedida por Tesorería Municipal u órgano de recaudación por el importe señalado en la correspondiente Ordenanza Fiscal.

-                Cartilla de vacunación con referencia a: especie, número de identificación, raza, sexo, color, fecha de nacimiento, domicilio y uso del animal, revisiones veterinarias anuales.

2.3. Están sujetos a la obtención de previa licencia municipal, la actividad de venta, guarda, adiestramiento, acicalamiento, depósito o cría de animales domésticos, de acuerdo con la normativa vigente.

2.   4.Las personas que utilicen perros para la vigilancia y custodia de obras y otros, quedan obligadas a mantener las debidas condiciones higiénico-sanitarias, tanto del animal como del lugar donde habite, a adoptar las medidas de seguridad pertinentes, a su inscripción en el Censo Municipal de Animales de Compañía o, en su caso, en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, al vallado del recinto que se custodie, y a la presencia de vigilante en el mismo; asimismo deberá comunicarlo al organismo municipal correspondiente.

Artículo 3.

3.   1. La cría de animales domésticos, dentro del casco urbano, queda expresamente prohibida.

3.2. La cría de animales domésticos, fuera del casco urbano, queda condicionada a que las circunstancias de su alojamiento, la adecuación de sus instalaciones y el número de animales lo permitan, tanto en el aspecto higiénico-sanitario como para la inexistencia de incomodidades y peligros para los vecinos
o para otras personas.

3.        3. Cuando de la actividad definida en el apartado anterior se desprenda cualquier circunstancia de que aquella pretende ser explotada de forma lucrativa, será necesario la obtención previa de licencia municipal para realizarlas.


Artículo 4.

4.        1. Los propietarios de animales domésticos están obligados a proporcionarles alimentación y las curas adecuadas, tanto en el tratamiento preventivo de las enfermedades como de cuidados, y a aplicar las medidas sanitarias preventivas que la Autoridad Municipal disponga, así como facilitarle un alojamiento de acuerdo con las exigencias propias de su especie.

4.2. Se prohíbe causar daños o cometer actos de crueldad y malos tratos a animales domésticos.

4.3. En particular, se prohíbe la utilización de animales en teatros, salas de fiestas, filmaciones o actividades de propaganda que supongan daño, sufrimiento o degradación del animal o puedan herir la sensibilidad de las personas que las contemplen.

4.4. Queda prohibido expresamente a los fotógrafos el uso ambulante de animales como reclamo, así como la utilización de cualquier tipo de productos o sustancias farmacológicas para modificar el comportamiento natural de los animales que utilizan para el trabajo fotográfico.

4.5. Queda prohibido la utilización de animales en peleas, fiestas, espectáculos y otras actividades que conlleven maltrato, crueldad o sufrimiento.

4.6. En caso de grave o persistente incumplimiento, por parte de los propietarios, de las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores, la Administración Municipal podrá disponer el traslado de los animales a un establecimiento adecuado con cargo a aquellos y adoptar cualquier otra medida adicional necesaria.

Artículo 5.La Autoridad Municipal podrá ordenar el traslado a otro lugar adecuado de los animales que no cumplan los condicionantes de los artículos 2, 3 y 4.

Artículo 6.

6.1. Queda prohibido el abandono de animales.

6.            2. Los propietarios de animales que no deseen continuar teniéndolos, habrán de entregarlos al servicio municipal encargado de su recogida o a una sociedad protectora.

Artículo 7.

7.            1. Los animales que hayan causado lesiones a personas o a otros animales, así como todos aquellos que sean sospechosos de sufrir rabia, habrán de ser sometidos inmediatamente a reconocimiento sanitario por los servicios veterinarios municipales.

El incumplimiento de este precepto recaerá sobre el propietario o poseedor del animal.

7.2. En el caso de apariciones de enfermedades infectocontagiosas que supongan un riesgo epizoótico y/o zoonósico será de aplicación la Ley de Epizootias, de 20 de diciembre de 1952, y su Reglamento de 4 de febrero de 1955, y demás disposiciones concordantes.

Capítulo 2º.- Normas específicas para animales de compañía.

Artículo 8.Son aplicables a los animales de compañía, además de las normas de carácter general que se aplican a todos los animales, las siguientes:

8.1. Los propietarios o poseedores de animales de compañía, están obligados a identificarlos y censarlos en los Servicios Municipales correspondientes y proveerse de la tarjeta sanitaria, al cumplir los animales los tres meses de edad o de un mes después de su adquisición.

La identificación de los animales de compañía será permanente y se realizará de la siguiente manera:

-            Cuando se trate de perros, se realizará obligatoriamente por tatuaje en la piel por un sistema que garantice su carácter indeleble, o por identificación electrónica mediante la implantación de un microchip homologado. La identificación se completará mediante una chapa identificativa, en la que constará, al menos, el D.N.I. del propietario del perro.

-            En los demás animales de compañía, la identificación censal se efectuará mediante las marcas y métodos que se determine por orden departamental del órgano competente.

1.2.  Las bajas por muerte o desaparición de los animales de compañía serán comunicadas por sus propietarios o poseedores a la Oficina del Censo en el término de 10 días, a contar desde que se produjesen, acompañando a tal efecto la tarjeta sanitaria del animal con un certificado del profesional veterinario que lo haya visitado, justificante de su muerte.

1.3.  Los propietarios o poseedores de animales de compañía que cambien de domicilio o transfieran la posesión del animal, lo comunicarán en el término de 10 días a la Oficina del Censo.

1.4.  A petición del propietario y bajo el control de la veterinaria municipal, la observación antirrábica de los perros agresores podrá hacerse en el domicilio del propietario, siempre y cuando el perro estuviese vacunado contra la rabia e incluido, en su caso, en el Censo de Animales.

1.5.  Los propietarios o poseedores de animales de compañía deben tener al animal en lugar donde se pueda ejercer su adecuada atención y vigilancia.

Capítulo 3º.- Normas específicas para animales potencialmente peligrosos.

Artículo 9.Son aplicables a los animales potencialmente peligrosos, además de las normas de carácter general que se aplican a todos los animales, las siguientes:

1.1.  Los propietarios o poseedores de animales potencialmente peligrosos están obligados a obtener la licencia a que se refiere el artículo 2.2 de esta Ordenanza y censarlos en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.

1.2.  La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia a que se refiere el apartado anterior, así como certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.

1.3.  Los animales de la especie canina potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal. Igualmente, deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de dos metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.

1.3.       Los animales potencialmente peligrosos, que se encuentren en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar determinado, habrán de estar atados, a no ser que disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.

1.4.       Los criadores, adiestradores y comerciantes de animales potencialmente peligrosos, habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia.

1.5.       La sustracción o pérdida del animal habrá de ser comunicada por su titular al responsable del Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que se tenga conocimiento de esos hechos.

1.6.       Todos los animales potencialmente peligrosos pertenecientes a la especie canina deberán estar identificados mediante un “microchip”.


Capítulo 4º.- Confiscación.

Artículo 10.Los animales domésticos que presenten síntomas de agresión física o desnutrición, o se encuentren en instalaciones indebidas, así como los que manifiesten síntomas de comportamientos agresivo y peligroso para las personas, o los que perturben de forma reiterada la tranquilidad y descanso de los vecinos, serán confiscados por la Autoridad Municipal. Dicha confiscación será comunicada a los propietarios de los animales, quienes deberán entregar el animal de forma voluntaria. Su incumplimiento, obligará a realizar los trámites judiciales pertinentes.

Título III. Presencia de animales domésticos y de convivencia en la vía pública.

Artículo 11.En las vías públicas los perros irán provistos de correa o cadena con collar con la chapa numerada de matrícula. El uso de bozal será ordenado por la Autoridad Municipal cuando las circunstancias así lo aconsejen y mientras duren éstas. Habrán de circular con bozal, además de los perros potencialmente peligrosos, todos aquellos cuya peligrosidad sea razonablemente previsible, dada su naturaleza y características.


Artículo 12.

12.1. Se considera perro vagabundo aquél que no tenga dueño conocido, domicilio, ni esté censado, o aquél que circule sin ser conducido por una persona en poblaciones o vías interurbanas. No tendrá, sin embargo, la consideración de perro vagabundo aquél que camine al lado de su amo con collar y medalla de control sanitario, aunque circunstancialmente no sea conducido sujeto por correa o cadena.

12.2. Los perros vagabundos y los que, sin serlo, circulen por la población o vías interurbanas desprovistos de collar con la chapa identificativa, serán recogidos por los servicios municipales y mantenidos durante un período de observación de veinte días, pasados los cuales, sin haber sido retirado por su propietario, se podrá proceder a su apropiación, cesión
a un tercero o sacrificio. Si durante ese plazo el animal es identificado, se dará aviso fehaciente a su propietario y éste tendrá un plazo máximo de 10 días para que pueda acceder a su recuperación, previo abono de los gastos que haya originado su custodia y mantenimiento. De no proceder a su recuperación en el citado plazo, será considerado abandono y se estará a lo dispuesto en el artículo 21.3,d) de esta Ordenanza.

12.3. Los perros con placa identificativa que vayan solos por la ciudad, serán recogidos por los servicios municipales correspondientes. La recogida será comunicada al propietario del animal y pasados diez días desde la comunicación, se podrá proceder a su apropiación, cesión a un tercero o sacrificio. En todo caso el plazo total no será inferior a 20 ni superior a 30 días, a contar desde la ocupación del animal. En el caso de no haber sido retirado por su propietario en el citado plazo, será considerado abandono y se estará a lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ordenanza.

12.4. En tanto no sean reclamados por sus amos o mantenidos en períodos de observación disfrutarán unas condiciones sanitarias adecuadas.

12.5. Los medios empleados en la captura y transporte de los perros vagabundos tendrán las condiciones higiénico-sanitarias y serán adecuadamente atendidos por personal debidamente capacitado.

12.6. El Ayuntamiento únicamente podrá delegar la recogida de animales vagabundos a Sociedades Protectoras de Animales, debidamente constituidas.

12.7. Con aquellos perros que tengan la condición de animales abandonados el Ayuntamiento podrá proceder de conformidad con lo que se regula en los artículos 9, 10 y 11 del Decreto 117/1995, de 11 de mayo.

Artículo 13.Los perros lazarillos podrán circular libremente en los transportes públicos urbanos, siempre que vayan acompañados por su amo y posean las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad que se prevén en esta Ordenanza.

Artículo 14.Los animales de compañía podrán circular en los vehículos “autotaxis” siempre que cumplan los requisitos de la Ordenanza Municipal del Servicio de Autotaxis y del Reglamento Nacional de Servicios de Transportes de Automóviles Ligeros.


Artículo 15.

15.1. La entrada de animales de compañía en todo tipo de establecimientos destinados a la fabricación, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos, queda expresamente prohibida.

15.2. Los propietarios de establecimientos públicos de todo tipo, tales como hoteles, pensiones, restaurantes, bares, cafeterías o similares, según su criterio, podrán prohibir la entrada y permanencia de perros en su establecimiento. Pero aun contando con su autorización, se exigirá para dicha entrada y permanencia que los perros lleven en su collar la chapa identificativa a que se hace referencia en el artículo
8.1) de esta Ordenanza, vayan provistos de su correspondiente bozal y sujetos por correa o cadena.

Artículo 16.

16.1. Queda prohibida la circulación o permanencia de perros y otros animales en las piscinas públicas.

16.2. Queda prohibida la circulación o permanencia de perros y otros animales domésticos en las playas fuera de los puntos y horarios determinados por la Autoridad Municipal.

Artículo 17.

17.1. Queda prohibida la presencia de perros en los parques infantiles, o jardines de uso frecuente por parte de los niños.

17.2. Queda prohibido dejar las deposiciones fecales de los perros en las vías públicas, y en general en cualquier lugar destinado al tránsito de personas. Los propietarios de los animales son los responsables de la eliminación de estas deposiciones. En el caso de que se produzca infracción a esta norma, los Agentes de la Autoridad Municipal, podrán requerir al propietario o persona que conduzca al perro, a que proceda a eliminar las deposiciones del animal. Caso de no ser atendido su requerimiento, podrá imponer la sanción pertinente.


Título IV.- De los establecimientos.

Artículo 18.- Las actividades señaladas en el artículo3.3 habrán de reunir como mínimo, para ser autorizadas, los siguientes requisitos:
a)   El emplazamiento deberá estar lo suficientemente alejado del núcleo urbano, y las instalaciones    no molestarán a las viviendas próximas.
b)        Las construcciones, instalaciones y equipos deberán proporcionar un ambiente higiénico y facilitarán las acciones zoosanitarias que sean precisas.
c)   Asimismo las instalaciones deberán facilitar la eliminación de excrementos y aguas residuales de manera que no comporten peligro para la salud pública, ni ningún tipo de molestias, ni incumplan el Reglamento de Actividades Clasificadas.
d)        Las instalaciones deberán contar con recintos, locales o jaulas para aislamiento y observación de animales enfermos o sospechosos de enfermedad, fácilmente limpiables y desinfectables.
e)   Se deberá contar con medios para la limpieza y desinfección de los locales, materias y utensilios que puedan estar en contacto con los animales y, en caso, de los vehículos utilizados para su transporte.
f)         Se deberá tener medios para la destrucción y eliminación higiénica de cadáveres de animales y materias contumaces.
g)        Se deberá asegurar la adecuada manipulación de los animales a fin de que se mantengan en buen estado de salud.
h)        Las instalaciones deberán permitir unas condiciones de vida aceptables de acuerdo con la naturaleza de cada uno de los animales.
i)    Los establecimientos dedicados a la venta de animales, así como sus criadores y guarderías han de contar con un veterinario asesor y habrán de llevar un registro de entradas y salidas de animales y debidamente detallado.
j)          En caso de venta de un animal vivo el vendedor deberá entregar al comprador el documento acreditativo de la raza del animal, edad, procedencia y otras características que sean de interés.
k)        Los animales vivos que sean destinados a la venta deberán estar desparasitados y libres de toda enfermedad, con certificado veterinario acreditativo.


Artículo 19.- Los establecimientos de tratamiento, cuidados o alojamiento de animales dispondrán obligatoriamente de salas de espera con el fin de que éstos no permanezcan en la vía pública, escaleras, etc., antes de entrar en los citados establecimientos.


Artículo 20.- Las Sociedades Protectoras de Animales estarán obligadas a que sus locales posean las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad adecuadas para el mantenimiento de los animales allí alojados.

Título V. De las infracciones y de las sanciones. 

Artículo 21.- Las infracciones en materia de protección de animales se clasifican en leves, graves y muy graves.

1.      Son infracciones leves:

A) Las contempladas en el artículo 24 de la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales de la Comunidad Autónoma de Canarias:

a)   La posesión de perros no censados o no identificados.
b)  La no tenencia, o la tenencia incompleta, de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación y de tratamiento obligatorio.
c)   La venta de animales de compañía a quienes la
Ley prohíba su adquisición.
d)  La donación de un animal de compañía como reclamo publicitario o recompensa por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
e)   El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos por esta Ley o normas que la desarrollen.
f)   La tenencia de animales en lugares donde no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada atención y vigilancia.

B) La no retirada por los propietarios o cuidadores de las deposiciones de sus animales en las vías y espacios públicos.


2.      Son infracciones graves:

A) Las recogidas como tales en el artículo 24 de la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales de la Comunidad Autónoma de Canarias:

a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, e inadecuadas para la práctica de los cuidados y atenciones precisas, según especie y raza.
b) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y requisitos establecidos por la Ley 8/1991.c) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales domésticos de compañía.
d) El incumplimiento, por parte de los establecimientos, de las condiciones para el mantenimiento temporal de animales de compañía, cría o venta de los mismos, o de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidos en la Ley 8/1991, o en sus normas de desarrollo reglamentario.
e) La venta de animales de compañía en forma no autorizada.
f) El incumplimiento de las normas que regulan el registro de establecimientos de venta de animales.
g) La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.
h) Suministrar a los animales alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como anestesias, drogas u otros productos para conseguir su docilidad o fines contrarios a su comportamiento natural.
i) La filmación de escenas con animales que muestren crueldad, maltrato o sufrimiento, sin comunicación previa al órgano competente de la Comunidad Autónoma.
j) El uso de animales por parte de fotógrafos cuando éstos utilicen anestesia u otros productos para conseguir su docilidad y usarlos así como reclamo.

B) Las contempladas como tales en el artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos:

a) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.
b) Incumplir la obligación de identificar el animal. c) Omitir la inscripción en el Registro.
d) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.
e) El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 50/1999.
f) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en la Ley
50/1999, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

3.      Son infracciones muy graves:

A) Las enumeradas en el artículo 24 de la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los
Animales de la Comunidad Autónoma de Canarias:

a) La organización, celebración y fomento de espectáculos de peleas de perros; de tiro al pichón y demás actividades prohibidas en el artículo 5.1 de la Ley 8/1991.
b)   La utilización de animales en aquellos espectáculos, fiestas populares y otras actividades que sean contrarios a lo dispuesto en la Ley 8/1991.
c)   Los malos tratos y agresiones físicas a los animales.
d)   El abandono de un animal doméstico o de compañía.
e)   La venta de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
f)    Los actos que supongan crueldad, maltrato o sufrimiento, no simulados, en la filmación de escenas con animales para cine o televisión.
g)   El incumplimiento, por los establecimientos de venta de animales de las obligaciones sanitarias que pesen sobre ellos, por aplicación de la Ley 8/1991.
h)   La organización de peleas de gallos que incumplan lo establecido en la Ley 8/1991.

B) Las que se relacionan en el artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos:

a)       Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquél que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.
b)      Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.
c)       Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligrosos a quien carezca de licencia.
d)      Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.
e)       Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.
f)       La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.

Artículo 22.

1.1.  El procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

1.2.  Las infracciones leves, serán sancionadas con multas de 30,05 a 150,25 euros; las graves, con multas de 150,26 a 1.502,53 euros, y las muy graves, con multas de 1502,54 a 15.025,30 euros.

1.3.  En la imposición de las sanciones se tendrá en cuenta, para graduar la cuantía de las multas, los siguientes criterios:

a)  La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.
b)  El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
c)  La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

Artículo 23.La imposición de sanciones a las infracciones tipificadas en el artículo 21 corresponderá a los siguientes órganos:
a)   Al Alcalde, en el caso de infracciones leves.
b)  Al Pleno del Ayuntamiento, en el caso de infracciones graves.
c)   Al Consejero de Presidencia y Turismo, en el caso de infracciones muy graves.

Disposición adicional. El Ayuntamiento dentro de sus posibilidades financieras contemplará una partida presupuestaria destinada a actividades de ayudas y subvenciones en materia de fomento de protección y defensa de animales.

Disposición final. La presente ordenanza, que modifica la anterior aprobada en Pleno de 13 de agosto de 1996, se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia y no entrará en vigor hasta que se haya publicado íntegramente su texto, y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.”


Puerto de la Cruz, a 30 de agosto de 2006. 

Enfermedad por nuevo coronavirus, COVID-19

No existe ningún medicamento para prevenir o tratar la COVID-19. Algunos pacientes pueden necesitar tratamiento sintomático que les ayude a respirar.
Coronavirus Preguntas y Respuestas | Organización Mundial de la Salud: who.int/es/news-room/q-a-detail
Ayuda e información | Ministerio de Sanidad: http://mscbs.gob.es/
Información acerca de Coronavirus | Organización Mundial de la Salud: who.int/es/emergencies/
Coronavirus: Descripción general de esta condición | Organización Mundial de la Salud: who.int/es/health-topics

Mapa actualizado COVID-19 Canarias

Fuente: Gobierno de Canarias (Servicio Canario de Salud)

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